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En el caso del derecho de superficie la reversión de lo edificado en el momento de la extinción del derecho se integra en la base imponible del impuesto

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2007.

En el supuesto planteado se celebró un negocio jurídico complejo en el que un organismo público, a cambio de un canon, constituye un derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad a favor de empresas constructoras para que se edifiquen viviendas de protección oficial que al cabo de 20 años revertirán en propiedad a la Administración. Paralelamente, se celebra un contrato de arrendamiento financiero por el que la constructora se obliga a arrendar las edificaciones a la Administración y ésta a pagar la renta correspondiente durante los 20 años de duración del derecho de superficie, permitiendo a la Administración extinguir anticipadamente el referido derecho mediante el pago de las rentas pendientes debidamente actualizadas.


 


La cuestión que se plantea es la de la posible inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha de repercutir la entidad pública titular del suelo.


 


La Sala considera que la reversión de lo edificado a favor de la entidad pública titular del suelo tiene lugar sin necesidad de realizar ningún pago adicional y como consecuencia del desarrollo normal de lo pactado al tiempo de la constitución del derecho de superficie. No puede pretenderse que la reversión tiene lugar como consecuencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra ya que ésta se produce de forma natural y sin indemnización de tipo alguno al transcurrir los 20 años de vigencia del derecho de superficie. Este pacto adicional que forma parte del negocio complejo junto con la constitución inicial del derecho de superficie, no desnaturaliza la cláusula en cuya virtud se produce la reversión automática y sin indemnización al finalizar el plazo de vigencia del derecho de superficie.


 


Por lo tanto, en virtud del contenido del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se ha de incluir en la base imponible del IVA tanto la parte dineraria como la parte no dineraria de forma que se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma .


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285876

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