Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 9 de junio de 2006.
El contrato de obra o servicio determinado es un contrato temporal causal, que requiere que la obra o servicio a ejecutar posea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, entendiendo que esta existe cuando la realización de la actividad por parte del trabajador agota la obra o servicio. Es necesario que la obra o servicio estén perfectamente identificados en el contrato, debiendo constar por escrito, y debiendo ser la identificación suficiente, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra u obras para las que el actor es contratado.
Al establecer el Convenio Colectivo de la Construcción la posibilidad de que se pacte respecto de los contratos de obra que mediante pacto expreso se les pueda cambiar de obra durante un período de tres años. Hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo es una norma jurídica sometida al principio de jerarquía normativa y, en consecuencia, subordinada a la ley, lo que implica que, en ningún caso, podrá aquél modificar lo que ésta dispone. Ello conlleva que la regulación que el Convenio Colectivo hace del contrato de obra no puede alterar el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, ni desnaturalizar la institución jurídica, de tal forma que el contrato de obra deje de ser tal o se le someta a condiciones de temporalidad que desconozcan la exigencia legal de que el contrato de obra se extingue cuando finaliza la obra u obras para las que fue contratado el trabajador.
Dadas estas premisas, los Tribunales han entendido que es imprescindible que las obras para las que se van a prestar los servicios han de ser las especificadas en el contrato de trabajo o, en su caso, en un pacto posterior que ha de ser expreso y escrito, con especificación de las nuevas obras.
Lo que no es posible es hacer una contratación en el ámbito de esta modalidad contractual que remita genéricamente a un artículo del Convenio que establezca que el trabajador es contratado por todas las obras que tenga en el momento de la contratación del empleador o que pueda tener con posterioridad, pues ello supone desnaturalizar el contrato de obra ya que no se contrata para una o varias obras de la empresa, sino para la actividad del empresario que es la construcción, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido.
Existen las siguientes Sentencias con la misma doctrina: SSTSJ de Canarias de 30 de abril de 2001 y 13 de febrero de 2003; STSJ de Madrid de 24 de octubre de 1996; STSJ de Asturias de 4 de octubre de 1996; STSJ del País Vasco de 19 de noviembre de 1996 y La Rioja de 1 de junio de 1999.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 279854
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