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En el Derecho sancionador tributario no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia y ha de acreditarse por parte de los órganos de la Administración la culpabilidad del infractor

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005.


El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributario de 1963 al proclamar que í¬las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligenciaí®, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grado de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. El artículo 3Á¢Ë†Â« del Real Decreto 1930/1998 dispone que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.


 


En el caso analizado, el acuerdo sancionador no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el contribuyente al limitarse a considerar probada la comisión de í¬la infracción tributaria antes detallada que motivó la iniciación del expediente, sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidadí®, frase que sólo contiene consideraciones genéricas, pero no las pautas de individualización al caso concreto, de modo que carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene.


 


Además, tal omisión no fue subsanada por la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra el reseñado acuerdo, en la que se afirma que la actora consignó en su declaración como gastos de reparación lo que eran mejoras, pero sin concretar cuáles eran esos gastos ni los argumentos por los que merecían una calificación fiscal diferente a la realizada por la contribuyente, lo que impide conocer si la calificación de dichos gastos era sencilla o no, de modo que no puede apreciarse negligencia o falta de diligencia en la actuación de la recurrente, máxime teniendo en cuenta  que son constantes los pronunciamientos judiciales que proclaman la dificultad de calificar unas concretas obras como de mejora o de reparación por depender de distintos factores.


 


En consecuencia, la resolución desestimatoria del recurso de reposición también carece de motivación y olvida que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que debe dejarse sin efecto.


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254826.

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