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En el Grupo 661 del Impuesto sobre Actividades Económicas debe incluirse con toda claridad la superficie del aparcamiento subterráneo afecto al centro comercial sujeto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2003

En la gran superficie de referencia, la Inspección constató la existencia de tres diferencias entre las superficies declaradas y las comprobadas y computadas: 


1.        Superficie del aparcamiento cubierto: 18.061 m2 declarados y 26.733,90 m2 comprobados.


2.        Superficie de las galerías comerciales: no declarada y 5.227 m2 comprobados.


3.        Superficie hipermercado: 23.397 m2 declarados y 31.122 m2 comprobados.


 


La cuestión que se discute consiste en determinar, por tanto, si en el caso concreto debe incluirse o no la superficie del aparcamiento subterráneo afecto al centro comercial en cuestión, con independencia de cuál sea su régimen de titularidad y sin que pueda tributar como local afecto separado.


 


El fallo recuerda que las notas comunes al Grupo 661 del Impuesto sobre Actividades Económicas ordenan computar í¬las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro títuloí®, refiriéndose a í¬quienes en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicasí®.


 


Y del contexto de tales nota resulta que, como establecimiento, no ha de tomarse en cuenta el estricto hipermercado delimitado por la línea de cajas, lo que resulta contrario a la letra y al espíritu de la norma, pues si se cede el uso a terceros para ejercer una actividad económica, necesariamente ha de ser fuera de la línea de cajas, dado que, de lo contrario, en tales cajas habría de producirse la insólita circunstancia de cobrarse también las compras a esos terceros.


 


Asímismo, dichas notas comunes regulan con precisión lo siguiente:


 


-˜          Que no se paga cuota adicional por cualesquiera actividades comprendidas en los epígrafes o accesorias de las mismas, y de forma explícita los aparcamientos.


 


-˜          Que resulta indiferente la existencia de cesiones a terceros del uso o espacios dentro del local, por cualquier título.


 


-˜          Que en el cómputo de la superficie se incluye, íntegramente, todas las zonas, incluidos los aparcamientos cubiertos y ello con independencia también de la cesión a terceros.


 


-˜          Que las zonas cedidas u ocupadas por cualquier título por terceros no tienen la consideración de local.


 


Por último, respecto a la sanción tributaria impuesta a la mercantil recurrente, la Sala recuerda que dicha sanción nunca puede confundirse con un recargo automático o apéndice de cualquier cuota tributaria, sino que han de concurrir, para su imposición, los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para el ejercicio de cualquier potestad sancionadora, sea penal o administrativa.


 


Sin embargo, el fallo estima que el í¬error iurisí® invocado por la recurrente no puede considerarse respecto de los 7.725,31 m2 dejados de declarar de la superficie del hipermercado estricto, ni tampoco respecto de la diferencia de 8.672 m2 del aparcamiento cubierto: es decir, en ningún caso puede estimarse como razonable dicha supuesta diferencia interpretativa.

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