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En el momento de solicitar la suspensión de la ejecución de la deuda tributar se ha de efectuar el ofrecimiento de garantía que se debe constituir una vez admitida la suspensión

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 10 de octubre de 2006.


El artículo 52 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 28 de diciembre, se refiere a las garantías en los aplazamientos de pago. Establece en su apartado 1 que í¬como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidaria de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando en la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitadoí®, estableciéndose en el apartado 2 del artículo 52, la posibilidad de que, en el caso de que se justifique que no es posible obtener dicho aval, se admitan por el órgano de recaudación algunas otras garantías diferentes, entre las que se encuentra la í¬fianza personal y solidariaí®. Por su parte, el apartado 7 de dicho artículo determina que í¬la garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestacióní®.


 


En la misma línea, el artículo 55 del citado Reglamento determina en su apartado 3 que í¬si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía´´í®.


 


El Reglamento General de Recaudación diferencia claramente entre el ofrecimiento de garantía que debe acompañarse a la solicitud del aplazamiento y la formalización de dicha garantía que debe efectuarse después de notificada la concesión del aplazamiento.


 


En el supuesto planteado se produjo el acuerdo de concesión del aplazamiento que se condicionó entre otros extremos a la presentación del aval solidario de la administradora y de los socios, la entidad interesada se limitó a impugnar dicho acuerdo sin llegar a presentar garantía alguna, por lo que la inexistencia de aval que ejecutar, el requerimiento al presunto avalista debe considerarse improcedente.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4097teac.


 

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