Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2003
En este supuesto, nos encontramos ante una impugnación de un procedimiento de recaudación ejecutiva, en el que se impugnan las providencias de apremio y las certificaciones de descubierto. Los artículos 137 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990, aplicables en el ámbito tributario local, recogen, entre los motivos tasados de oposición a las providencias de apremio, los de pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación de descubierto o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio.
Así, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tiene sentado, con reiteración (Sentencia de 14 de diciembre del 2000) que la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido -y no lo fueron- contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y repite el artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano, puesto que no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa.
Es decir, el administrado no puede oponer, frente a la correspondiente providencia de apremio, motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación.
Por tanto, el fallo concluye que los motivos que invoca la recurrente no tiene cabida en ninguna de las causas tasadas de impugnación del procedimiento de apremio, ni suponen la nulidad absoluta de las liquidaciones tributarias.
En base a ello, desestima el recurso y recuerda que es en la fase de liquidación definitiva donde podrán solventarse las diferencias entre la obra autorizada y la realmente ejecutada – si es que finalmente se produce la revocación de la licencia – pero lo cierto es que, a efectos de pago de la liquidación provisional, que es la apremiada, ésta se devengó (artículo 104.1 de la Ley reguladora de las Haciendas locales).
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