Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2005.
Se plantea en este supuesto la cuestión de la legalidad del contenido de la Ordenanza fiscal de un Ayuntamiento que prevé que la base imponible del ICIO estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra y que, a los efectos de ello, el presupuesto de ejecución sobre el que se gira la liquidación provisional incluirá el coste de los materiales, honorarios técnicos del proyecto y de la dirección, beneficio industrial así como los trabajos previos y auxiliares.
Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal recurre a la doctrina elaborada en recurso de casación por parte del Tribunal Supremo que en sentencia de 30 de abril de 2001, con cita de abundante doctrina, declara que: í¬el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art.103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el ar.104 de la propia norma- La Ley de Haciendas Locales, se entiende-, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art.68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el IVA repercutido al propietario por constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación.í®
Pariendo de esta doctrina, la impugnación indirecta que se efectúa de la Ordenanza fiscal ha de ser admitida y declarada la nulidad del art.8.2 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 224730
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