Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 2003
Se debate en el presente expediente si las subvenciones recibidas por la demandante, cuyo objeto consiste en promover el desarrollo tecnológico ñ industrial mediante los correspondientes Proyectos de Investigación ñ deben o no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El fallo recuerda que se trata de una cuestión ya resuelta por este Tribunal, en la Sentencia de 22 de septiembre del 2000, en cuanto ésta determinó que se incluyan, en el concepto de contraprestación a efectos de integrar la base imponible del impuesto, las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, considerándose así las establecidas en función del número de las unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Y si el artículo 12.3 del Reglamento del I.V.A. define como autoconsumo, a los efectos del impuesto, entre otras operaciones las prestaciones de servicios a título gratuito efectuadas por el sujeto pasivo, no hay base alguna para considerar que las prestaciones de servicios que la entidad recurrente presta a sus socios fundadores lo sean, en exclusiva, a título gratuito, cuando ninguna prueba que lo acredite se aporta, ni las subvenciones que percibe han de tener, necesariamente en su totalidad, el carácter de aportación compensatoria por el coste del autoconsumo de servicios, los cuales tampoco han quedado definidos ni identificados.
Asímismo, la Sala concluye que la tesis de la demandada, de considerar que las subvenciones, en cuanto ingresos que forman parte de los resultados de explotación, se hallan sujetas al I.V.A., nos llevaría a prescindir de la distinción que la propia Ley efectúa, en relación con las subvenciones que se hallan vinculadas o no al precio de las operaciones sujetas al impuesto, pues lógicamente las subvenciones se producen en atención a la actividad empresarial desarrollada por la entidad que la percibe, lo que no puede llevar a concluir, como pretende la Administración, que los ingresos percibidos de terceros hayan de quedar, en todo caso, sometidos a tributación, en la medida en que su actividad empresarial se halla sujeta al I.V.A.
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