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En la consolidación del pleno dominio, si la división tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, no se aplicará la regulación que regía en el momento de constitución del usufructo

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2002

En este caso, la Sala determina que en los supuestos de consolidación del pleno dominio, mediante la unión de la nuda propiedad y el usufructo, cuando la desmembración tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento, no se aplica la regulación que regía cuando el usufructo se constituyó.


Así, la Disposición Transitoria 8º del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:


«En la constitución del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de enero de 1988, cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51.2 de este Reglamento, pero en ningún supuesto se aplicarán las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo».


En base a ello, la Sentencia, a través de su Ponente, D. Rodríguez Arribas, estima que la remisión que establece dicha Disposición Transitoria 8º del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al artículo 51.2 del mismo texto legal, se realiza de manera específica y concreta, ya que se excluyen las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo, no siendo aplicables éstas cuando en el apartado segundo del artículo 51 se prevean esas minoraciones.


Así, de la Disposición Transitoria 8º del citado Real Decreto 1629/1991 resulta que, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, aplicándose el mismo tipo medio efectivo de gravamen, correspondiente al valor íntegro de los bienes.


Dicho tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, tomándose para su determinación el valor íntegro de los bienes por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, en donde se incluye el resultado, expresado con inclusión de hasta dos decimales.


El fallo recuerda que la aplicación de esta fórmula excluye la posibilidad de que la Administración Tributaria practique, con posterioridad, una comprobación de valores.

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