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En la constitución de una concesión administrativa no revertible a la Administración la base imponible del ITP se determinará aplicando el 2% por cada año de duración de la explotación con el mínimo del 10%

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2005.

La presente Resolución tiene como objetivo determinar de forma correcta cuál ha de ser la base imponible del ITP exigible en el caso de la constitución de una concesión administrativa.


 


Las reglas sobre determinación de la base imponible en el caso de la constitución de concesiones administrativas están recogidas en el artículo 13.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos:


 


3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:


a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.


b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario (´´).


c) Cuando el concesionario está obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión.


4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:


a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2% por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10% y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.


b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.


c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria.


 


Al analizar los diversos criterios de valoración posibles, el TEAC rechaza la aplicación del contenido en la letra c) del apartado 3 que se refiere a los supuestos en los que el concesionarios está obligado a revertir bienes a la Administración ya que, a pesar de que se trata del criterio tradicionalmente empleado en las concesiones administrativas vinculadas al sector de hidrocarburos, la promulgación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos hace desaparecer la concesión propiamente dicha que se sustituye por una autorización.


 


Dada esta evolución normativa, el TEAC opta por la aplicación de la regla de la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Texto Refundido de forma que se aplicará a los activos fijos afectos a la explotación un porcentaje del 2% por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10%.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal3368teac


 

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