Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004
En este expediente, la cuestión central consistía en determinar si es posible atribuir en la disolución de la sociedad de gananciales sólo un 25% de la vivienda habitual a la actora, esposa del fallecido, o debía habérsele atribuido un 50%, tal como sostiene la Letrada de la Comunidad recurrida y el Abogado del Estado, motivo por el cual no se le podía adjudicar en pago del tercio de libre disposición un 75% de la citada vivienda, para que así la reducción del 95% se pudiese aplicar sobre una porción mayor de la vivienda.
Es decir, se trata de dilucidar si era posible la autonomía de la voluntad al liquidar la sociedad de gananciales, o bien si debió adjudicarse a la esposa un 50% de la vivienda habitual al disolver la sociedad de gananciales, con lo que sólo podía aplicarse al tercio de libre disposición de la esposa otro 50% de la vivienda habitual y sobre esa cuantía era sobre la que, a su vez, podía aplicarse la reducción legalmente prevista. Pues bien, la Sentencia recurrida sostiene que, aunque en este caso en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales coincide con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el esposo de la actora, sin embargo ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia, ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.
Y determina la Sala que es ajena, por ello, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el artículo 45.I.b) 3 del I.T.P. y A.J.D. regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 88.1.b) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el artículo 1.404 del Código Civil.
En base a ello, el fallo concluye que en la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento procede adjudicar a la viuda el 50% de la vivienda habitual.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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