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En la fiducia aragonesa, el I.S. se devenga en el momento de fallecimiento del causante y no en el de aceptación de herencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004


En este expediente, el fallo desestima la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al considerar que no resulta aplicable a la fiducia aragonesa el artículo 24.3 de la Ley 29/1987.


 


Dicho precepto establece que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan y, en este caso, la fiducia no constituiría una condición, término, fideicomiso o limitación accesoria.


 


En cuanto al devengo, el Tribunal determina el mismo en el momento del fallecimiento del causante y no en el de aceptación de la herencia. Por ello, el precepto cuestionado guarda coherencia con el conjunto de la legislación fiscal, donde con la muerte del causante se presume la adquisición y la condición de sujetos pasivos, con independencia de su posible rectificación posterior.

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