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En las cantidades satisfechas en concepto de dietas a trabajadores de empresas del sector de la construcción, no resulta de aplicación lo establecido por el artículo 4.4 del Real Decreto 1841/1991.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2002

En este supuesto, el interesado manifiesta su disconformidad con la calificación jurídica que el actuario otorgó a determinadas cantidades, satisfechas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, devengados en lugar distinto al del trabajo habitual del perceptor, que consideró como rendimientos del trabajo y por tanto sujetos a retención.


La cuestión, por tanto, se limita a un asunto de prueba, que acredite la realidad del desplazamiento, el tiempo de la estancia fuera del lugar habitual del trabajo y las cantidades percibidas por el trabajador. El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto determina:


í¬Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.í®


En este caso, el Tribunal determina que el recurrente no había aportado prueba alguna de lo alegado, como justificantes de los desplazamientos, gastos por viajes, comidas o estancias, etc., ni en el plazo concedido para presentar alegaciones antes de la formalización del acta ante el actuario, ni en las posteriores instancias en la vía de gestión, antes de la propuesta de resolución conteniendo dicha liquidación impugnada.


Por otra parte, la Resolución determina que tampoco puede admitirse la pretensión de la entidad recurrente de ser considerada como un centro móvil o itinerante, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 4.4 del Real Decreto 1841/1991, del impuesto, puesto que manifiesta, tal y como estima la Inspección, que se debe distinguir entre la movilidad de la actividad laboral y la de los centros de trabajo en que se desarrolla la misma, no siendo éste el supuesto de la mercantil reclamante, ya que, al tratarse de una empresa dentro del sector de la construcción, el carácter móvil o itinerante se deriva del hecho de que los trabajadores deben trasladarse a distintos lugares donde radique la obra, pero ello no implica la movilidad del centro de trabajo y del trabajador que, realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él.


Asímismo, la Sala manifiesta que, en definitiva, lo que la contribuyente pretende es una nueva revisión de la actuación inspectora, volviendo a revisar circunstancias fácticas ya tenidas en cuenta por la Inspección, cuya disconformidad con las mismas debió hacerse valer en el ámbito del propio procedimiento de gestión. En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que dichas cantidades, en la medida en que implican una mayor retribución de trabajo personal, deben someterse a retención, conforme a las normas del citado Reglamento del Impuesto.

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