Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004
En este supuesto, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que denegó el í¬petitumí® de suspensión de las liquidación practicadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E).
El fallo se remite a las Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras las de 13 de enero de 1995, 18 de enero de 1996 y 24 de marzo de 2004 y los autos de 17 de enero de 1991 y 18 de mayo de 1995, los cuales señalan, respecto al motivo de casación alegado en este recurso, entre otros extremos, que:
í¬el que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución requiere que el interesado, al pedir la suspensión, alegue la existencia de daños o perjuicios de, al menos, difícil reparación, haciendo una descripción lógica y racional de los mismos, como aquí ha acontecido, de forma tal que, aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o dificultosa, la Sala pueda establecer una comparación razonable entre los dos intereses en pugna y decidir objetivamente cuál de ambos debe prevalecer, siendo en dicho momento cuando entra en juego el principio de tutela judicial efectiva, que permite al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la L.J.C.A.í®
í¬si, prestando atención preferente a las singularidades del caso, las exigencias del interés público no aparecen como intensas sino, como aquí ocurre, aparentemente injustificadas, los perjuicios que se derivan para el particular pueden considerarse como preferentes a los efectos ahora examinados.í®;
í¬en principio, en el campo de las liquidaciones tributarias estatales y locales, la suspensión de su ejecutividad no causa perjuicio al interés público si su pago queda suficientemente garantizado como ha ofrecido, aquí, la recurrente, en los términos previstos para la vía económico administrativa en el artículo 81 del Real Decreto 1999/1981 y para la vía administrativa en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, por lo que, en la vía jurisdiccional, lejos de las rigideces interpretativas del artículo 122 de la L.J.C.A., también debe accederse a la suspensión instada si se garantiza el pago de las liquidaciones recurridas y de los intereses de demora, de modo que, de no entenderse así, procede dar lugar al recurso de casacióní®.
En base a ello, la Sala concluye que en el caso examinado se dan los requisitos necesarios como para haber lugar a la suspensión solicitada, sin que ello presuponga juzgar sobre el fondo del pleito principal.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde