Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004
En este supuesto, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la compradora, el vendedor se reserva el dominio de las acciones objeto de la transmisión, en tanto no sea satisfecha la totalidad del precio, y así se hizo constar en la correspondiente escritura pública.
La Inspección procedió a regularizar dichos ejercicios, al entender que se había producido un incremento de patrimonio por diferencia entre el coste de adquisición de las acciones – 377.470.119 ptas.- y su precio de enajenación – 1.249.250.000 ptas.- La imputación temporal de dicho incremento se efectuó por la Inspección de forma proporcional al pago del precio aplazado y en función de la parte del precio recibido en los años regularizados, en relación con el precio total, procediéndose a su integración en la base imponible del impuesto con carácter regular.
La recurrente considera improcedente el criterio de la Inspección, por resultar disconforme con la naturaleza civil del contrato suscrito y de las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, versando la disconformidad sobre el momento en que debe imputarse el incremento de patrimonio, ya que en opinión de la actora, el mismo está diferido a la fecha en que se materializa el pago total del precio convenido, es decir, en el año 2001, mientras que la Inspección lo va imputando a medida que se van realizando los pagos aplazados del precio.
Por otra parte, la Inspección reconoce que en efecto la propiedad no se va a transmitir hasta el día 1 de junio de 2001, cuestión pacífica y respecto de la cual no difieren las partes y en este sentido el propio contrato establece que, una vez satisfecho el precio total, la compradora adquirirá inmediatamente el pleno dominio de las acciones.
En base a ello, la Sala estima que no es correcta la imputación temporal del incremento de patrimonio que ha efectuado la Inspección, aplicando las normas de imputación que corresponden a la venta de bienes con precio aplazado, por no responder a la naturaleza civil del contrato suscrito por las partes.
Por el contrario, el fallo entiende que es el pago total del precio, o el cumplimiento de la condición suspensiva, lo que determina la transmisión de la propiedad al comprador, que hasta ese momento sólo ha percibido una mera traslación de la posesión de los títulos y que, por tanto, la alteración patrimonial en el patrimonio debe supeditarse al momento de la adquisición dominical de los títulos.
Así, del análisis de la doctrina de la D.G.T., en Contestación a la Consulta de 4 de octubre de 1995, y del artículo 8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se desprende claramente que en la compraventa con pacto de reserva de dominio, hasta la total satisfacción del precio, no se entiende perfeccionada la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. En otras palabras, la reserva de dominio constituye una condición suspensiva, de tal forma que la variación patrimonial derivada de la operación no se producirá para el vendedor hasta el momento en que éste haya percibido la totalidad del precio fijado en la compraventa.
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