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En las operaciones con precio aplazado instrumentadas mediante letras de cambio los ingresos se devengan en la fecha de cada vencimiento.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2004

La cuestión que se discute en este expediente cuál debe ser la fecha de devengo de los rendimientos en las operaciones a plazo o con precio aplazado instrumentadas, como en el caso que nos ocupa, mediante Letras de cambio. El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 26.4 de la Ley de I.R.P.F., en el que se determina que en tales casos «los rendimientos se entenderán devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida hacer uso del derecho contemplado en el artículo siguiente».



«En el caso de que el pago de la operación a plazo o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios, se considerará devengado el ingreso en la fecha su vencimiento, salvo cuando los indicados efectos se transmitan en firme antes de finalizar el plazo correspondiente, en cuyo caso se entenderá devengado en el momento de su transmisión».



La Sala estima que el T.E.A.C. señala acertadamente que resulta de aplicación obligatoria el régimen general que a este tipo de transacciones atribuyen las disposiciones del impuesto, al no constar que concurran los requisitos exigidos para que el régimen de imputación sea otro.



Así, con arreglo a dicha normativa, en el caso en que los ingresos aplazados se instrumenten mediante efectos cambiarios, deben considerarse devengados en la fecha de su vencimiento, salvo transmisión en firme de los mismos, lo que determinó que se declarara la corrección de la imputación efectuada por el recurrente al ejercicio de 1990 de las Letras de Cambio que habían sido transmitidas – endosadas – .



Por último, el Tribunal recuerda que el desarrollo reglamentario del precepto legal citado ha sido acogido expresamente por el legislador en el artículo 14.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F., en la que se ha modificado la dicción legal para fijar el criterio según la exigibilidad de los cobros aplazados, en lugar del efectivo cobro como la parte pretende, de tal forma que la dicción legal ha venido a respaldar definitivamente la concreción y desarrollo que había llevado a cabo el artículo 109.4 del Reglamento del impuesto.

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