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En las propuestas económicas realizadas por entes públicos destinatarios de entregas de bienes y prestaciones de servicios se entenderá que éstas incluyen siempre el I.V.A.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2003

 


En este supuesto, se interpone recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Navas del Rey, que denegó el abono de la suma de 667.661 ptas. en concepto de I.V.A. por facturas emitidas a cargo del Ayuntamiento por la recurrente.


 


La cuestión que se discute, por tanto, consiste en determinar si en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos, éstos, al formular sus propuestas económicas – aunque sean verbales – incluyen o no el mismo.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, en cuanto establece que en dichas propuestas económicas se entenderá incluido siempre el I.V.A., el cual, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento alguno como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.


 


Así, en el caso que nos ocupa, no consta mediante prueba alguna la afirmación de que fuera a instancia del propio Ayuntamiento la omisión del concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en la factura, porque tratándose de un suministro para una obra en la Iglesia del pueblo existía una exención de dicho impuesto. Por tanto, debe entenderse que la propuesta económica, que no puede ser otra que la que figura en las facturas, incluía el I.V.A., máxime cuando, como señalan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 y 9 de mayo de 2002, el artículo 88 de la Ley 37/1992 debe ser interpretado, por su rotunda dicción, como í¬iuris et de iureí®.


 


Además, en este supuesto, si entendiéramos que procedía la repercusión, teniendo las facturas fecha comprendida entre marzo y julio de 1994 y habiéndose formulado la reclamación el 30 de enero de 1998, el recurrente había perdido todo derecho a realizar dicha repercusión, toda vez que el apartado 3 del artículo 88 citado establece que la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente y, conforme al apartado cuarto, se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, tiempo que ha transcurrido en exceso en el caso presente.


 

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