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En los caso de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección sino como relación de trabajo común cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sala de Valladolid) de 24 de septiembre de 2007

 


 


. La cuestión contemplada en el presente procedimiento está relacionada con la existencia de relación laboral o mercantil en cuanto al vínculo que une a una persona física con la entidad para la que presta sus servicios.


 


El Tribunal Supremo ha admitido que una persona puede reunir la dualidad de relaciones (laboral y societaria) coexistiendo la condición de socio y miembro del Consejo de Administración de las empresas que ostentan la forma jurídica de sociedad y la de trabajadores sometidos al ámbito de organización y dependencia de aquéllas, siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integra precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo (SSTS de 18 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1988; SSTSJ del País Vasco de 28 de febrero de 1997 y 30 de mayo de 1997). Esta dualidad de calificaciones no genera problemas de cualificación en las sociedades anónimas laborales, también puede darse en las Sociedades Anónimas y en las Sociedades Limitadas.


 


Como regla general, en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección, sino como –relación de trabajo común–, cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral.


 


En apoyo de esta doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 1998 dice que –la Sala ha aceptado en determinados supuestos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administrador social, lo que, por otra parte, responde al sentido literal del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo excluya la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. El mismo criterio aplica la Sentencia de 24 de octubre de 1988 que admite la posibilidad de al concurrencia de –dos condiciones diferenciadas, la de administradorÉ y la de administradores–. Por su parte, la Sentencia de 18 de marzo de 1991 acepta también la relación como jefe de producción de quien al mismo tiempo es consejero delegado de una sociedad de responsabilidad limitada integrada por él y otros dos socios que también trabajaban en la empresa.–


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285884


 

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