Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005
En este expediente, frente a la Sentencia que rechazó la pretensión de conflicto colectivo instada, en la que se postulaba se declarase el derecho de los trabajadores con jornada reducida, por cualquiera de los motivos previstos en la Ley 39/99, al percibo íntegro del importe del plus de complemento de antiguedad, en igualdad de condiciones que los trabajadores que realicen la jornada ordinaria establecida en el Convenio de aplicación, se alzan los presentes recursos de casación.
La Sala no ha lugar a los mismos, pues la regulación del complemento de antiguedad se aborda en la estructura salarial del Convenio litigioso y esta regulación no permite que la cuantía reconocida como promoción económica se satisfaga en forma única e invariable, abstracción hecha de la duración de la jornada legal, cuando la norma paccionada incluye el repetido complemento
en su estructura salarial y determina su cuantía aplicando el principio de proporcionalidad.
Por tanto, el fallo concluye que no se ha violado el artículo 37 C..E. pues, justamente lo que ha hecho la Sentencia recurrida es aplicar los preceptos acordados por la autonomía colectiva.
Así, el artículo 23 del Convenio Colectivo de medianas y grandes empresas de distribución (2001), incluido dentro del capítulo de «estructura salarial», reconoce el «complemento de antigí¼edad» en forma de cuatrienio, estableciendo su cuantía para los sucesivos cuatrienios que vayan cumpliendo los trabajadores en la misma cifra «para todos los grupos profesionales».
En fin, el artículo 9.1º del propio Convenio Colectivo establece que «las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice».
En concreto, para la retribución del trabajo se prevé que «los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada».
La Sala recuerda que el artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable establece efectivamente el complemento de antigí¼edad para los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente procedimiento de conflicto colectivo. Pero este complemento tiene sin duda carácter salarial, con independencia de que sea calificado como complemento «personal», calificativo que tiene que ver con que la causa del mismo es el tiempo de antigí¼edad acumulado personalmente por cada trabajador, y no con la desvinculación de su devengo del trabajo realizado pretendida por el sindicato actor.
Por tanto, siendo como es salarial el complemento de antigí¼edad, y rigiéndose como debe regirse por lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo aplicable, el fallo concluye que no hay razón para entender que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada incurre en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÍA, Avance de Jurisprudencia Social
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