Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 23 de noviembre de 2006.
í¬1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo de uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódicos de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta Disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá, necesariamente, una opción de compra, a su término, a favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
2. Los contratos a que se refiere la presente disposición tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
No obstante, el Gobierno, para evitar prácticas abusivas, podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que pueden constituir su objetoí®.
En el presente supuesto la sociedad había formalizado un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles de acuerdo con lo previsto en la Ley y procede a la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, antes del transcurso de diez años.
La sociedad se dedujo como gasto, desde la formalización del contrato de arrendamiento financiero hasta su cancelación anticipada, el importe total de la cuota correspondiente no sólo a la carga financiera sino también la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien.
La consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales en cuanto a la duración del contrato no afectará a la parte de la cuota satisfecha correspondiente a la carga financiera que responde a un concepto previsto y perfectamente deducible en el régimen general.
Por el contrario, no ocurre lo mismo con la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, concepto cuya deducibilidad no aparece recogida en el régimen general, por lo que cabría negar la deducibilidad de esta parte. No obstante, conforme a los antecedentes fiscales y contables, la cuota de recuperación del coste del bien sustituye a la figura de la amortización de dicho bien. Por lo cual, negada la deducibilidad de tal cuota por sí misma, procede admitir la deducibilidad de la amortización del bien en cuanto corresponda a la depreciación efectiva del mismo. En síntesis, ello supone negar la deducibilidad de la diferencia entre amortización y recuperación del coste del bien derivados de la aplicación de la normativa especial del arrendamiento financiero que ha dejado de ser aplicable.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4187teac
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