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En los despidos tácitos la reclamación sobre su procedencia debe efectuarse en los plazos legalmente establecidos con carácter general para la declaración de improcedencia del despido

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2008.

Se plantea en esta operación la posibilidad de que se haya producido la extinción de la relación laboral mediante un despido tácito.

En el caso de rescisión laboral a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores es necesaria la preexistencia de la relación jurídico-laboral al tiempo de formalizar la pretensión indemnizatoria porque no puede pretenderse la resolución de una resolución si ya no existe por haber sido previamente resuelta por actos de cualquiera de las partes.

Para la Sala lo que se ha producido en este caso no es un supuesto de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores sino que estamos o bien ante una dimisión voluntaria de la trabajadora o bien ante un despido tácito por parte de la empresa que no fue impugnado.

Si en el mes de junio de 2007 la empelada tuvo conocimiento de la resolución denegatoria de la Dirección Territorial de Empleo del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, la empleado no volvió a su centro de trabajo para demandar su reincorporación, se trataría de un supuesto de abandono o dimisión contemplado en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Se produciría una de las causas de extinción del contrato de trabajo pues en esa fecha concluía el permiso retribuido que le había concedido la empresa, con lo que surgía la obligación de la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo.

Si, por el contrario, fue la empresa la que le comunicó que no podía darle ocupación efectiva estaríamos ante un despido que debió haberse impugnado en los plazos legalmente previstos pues la expresión “despido” no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende, por lo general, cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario. Por lo tanto, la demanda de despido no debió prosperar.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 307164

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