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En los ejercicios anteriores a 1997 el devengo de intereses de demora a favor del sujeto pasivo en el caso de devoluciones de cuotas de IVA soportadas en exceso exigía la reclamación por escrito a la Administración

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2005.

La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico-administrativa ante el TEAC consiste en determinar el momento de inicio del devengo de intereses de demora en el caso de presentación de declaración con solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en exceso.


 


De acuerdo con lo previsto en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la redacción durante los ejercicios 1993 a 1997 fue la siguiente:


 


3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente [autoliquidación con cuotas a devolver], la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.


 


Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.


 


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.


 


Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/19888, de 23 de septiembre.


 


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficioí®.


 


Los principales rasgos de la normativa son los siguientes:


–          Se establece el plazo de seis meses para que la administración dicte liquidación provisional.


–          En cuanto se refiere a los intereses de demora, se hace una remisión explícita al artículo 45 LGP.


 


Para que se inicie el devengo de los intereses de demora a favor del sujeto pasivo es necesario que éste reclame por escrito a la Administración transcurridos tres meses desde el reconocimiento de la obligación.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3532teac.

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