Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2002
En este supuesto, el recurrente impugna la liquidación complementaria practicada por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que incluía, sobre la deuda principal, un recargo de apremio del 20 por 100 y, además, intereses de demora por haber realizado el pago de la autoliquidación fuera de plazo.
En base a ello, se discute cuál debe ser la interpretación del artículo 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto determina que el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora, en relación con el contexto (artículo 63.1 de la L.G.T.) puesto que dicho precepto no aclara si los intereses de demora deben exigirse desde la finalización del período de ingreso voluntario o, por el contrario, desde el plazo transcurrido a partir de los doce meses de aquél, sin simultanearse con el recargo.
El Tribunal recuerda que la interpretación de los textos legales debe realizarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con los antecedentes legislativos y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma. Así, en base a ello, determina que en los ingresos sin requerimiento previo, transcurridos más de doce meses desde la finalización del período voluntario, se aplicará el recargo del 20 por 100 y, además, los intereses de demora, pero éstos sólo a partir de los doce meses desde tal finalización.
Con ello, el fallo estima que el recargo por los doce primeros meses cumplirá las finalidades constitucionalmente legítimas que señala la doctrina constitucional para los recargos previstos en los textos legales anteriores, que siempre excluían tanto las sanciones como los intereses de demora, y, a partir del transcurso del plazo, se devengarán los intereses de demora correspondientes.
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