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En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual el plazo de prescripción se computa desde el momento en el que la empresa tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de junio de 2007.

 


 


La cuestión planteada se refiere a la actuación del director de una sucursal de una entidad financiera que procedió a cometer faltas continuadas y fraudulentas que suponen una transgresión de la buena fe contractual y constituyen una causa de despido disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.


 


La cuestión se centra en dilucidar si la carta de despido ha sido entregada dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 60.2 del Estatuto (‘Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido’).


 


La Sala considera que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989, 26 de diciembre de 1995, 31 de enero de 2001 y 25 de julio de 2002).


 


En los supuestos en los que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción.


Como consecuencia de estas consideraciones la Sala concluye que el cómputo del plazo prescriptito de las faltas cometidas ha de iniciarse en la fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad financiera, lo que significa que cuando se produjo el despido del director de la sucursal no había transcurrido ni el plazo de prescripción de sesenta días ni el plazo de caducidad de seis meses que están previstos para las faltas muy graves en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285924


 

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