Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de septiembre de 2006.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto de hecho estriba en decidir sobre la aplicación o no de la exención prevista en el artículo 9.1.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aplica a í¬las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contratoí® en un caso en el que unos empleados habían venido prestando servicios a través de un contrato de alta dirección pero éste había sido modificado por un contrato de trabajo ordinario.
El TEAC sostiene que para decidir sobre la aplicación o no de la exención fiscal se ha de tener en cuenta el porqué, el origen, de las indemnizaciones percibidas. Es decir, analizar si las mismas se habían recibido como consecuencia de la presencia de una relación laboral ordinaria o, bien, si tenían su origen en la existencia de una relación laboral de alta dirección.
Del análisis de los diferentes elementos de prueba tales como contratos de trabajo de alta dirección o libro de actas del Consejo de Administración, el TEAC llega a la conclusión de que el origen de los pagos por indemnizaciones debe situarse en la presencia de la relación laboral especial de alta dirección.
Dado tal origen, el TEAC procede a aplicar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en conocida Sentencia de 21 de diciembre de 1995. La misma parte del contenido del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección que dispone que la extinción del contrato por desistimiento del empresario se aplicará la indemnización pactada en el contrato y, a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. Por otro lado, en el caso de despido del trabajador por incumplimiento grave y culpable que fuera declarado improcedente se producirá una indemnización en la cuantía pactada en el contrato, o en defecto de ésta, a una de cuantía equivalente a 20 días de salario en metálico por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades.
Ante el contenido de la legislación laboral, el TS considera que la normativa laboral no establece ningún límite, ni máximo ni mínimo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección. Por ello, teniendo en cuenta que las indemnizaciones por cese laboral no sujetas son las que no excedan del límite máximo que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, las indemnizaciones resultan sujetas en su totalidad al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En los supuestos de indemnización por cese laboral resultante de contratos de alta dirección, queda sujeta y no exenta del IRPF la totalidad de las indemnizaciones.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4082teac
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