Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de abril de 2007.
El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985 establece como uno de los supuestos posibles de responsabilidad el derivado del cese de la actividad por la sociedad .
El presupuesto de hecho de la responsabilidad por cese de la actividad de la sociedad administrada exige: a) la cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
En el supuesto analizado concurre el presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la responsabilidad subsidiaria por cese de la actividad puesto que no consta en el expediente la dimisión del recurrente como administrador ni la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, no significando el que venda sus acciones como pretende, el que deje de ser administrador de la sociedad, pues en contra de lo que él mismo alega, en los Estatutos que rigen la sociedad deudora principal y en concreto en su artículo 16, se pone de manifiesto que para ser administrador no es necesario ostentar la condición de accionista.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4432teac.
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