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En un contrato de arrendamiento de negocio los ingresos y los gastos se imputarán al período en que se hubiesen devengado los ingresos y producido los gastos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2006.

 


 


 Los propietarios de sendos campings celebran un contrato de arrendamiento de negocio que es calificado como de contrato mixto por parte de los órganos de la inspección en el que la contraprestación resulta, parte en dinero y parte en especie, al exigirse del arrendatario la ejecución de unas obras en un plazo de cuatro años. Una de las cláusulas contractuales prevé que «el precio del arrendamiento una vez compensada la valoración de la obra a realizar, es de tres millones de pesetas anuales´´. Por lo tanto, en el presente caso se produce una contraprestación parcial y periódica de dinero y otra, también parcial pero no periódico sino única y en especie.


 


La cuestión que se plantea es la de determinar cuándo se produce la imputación de las rentas en especie desde la perspectiva del IRPF de los propietarios de los campings que van a ser beneficiados con las obras de mejora.


 


Para determinar el momento de la exigibilidad resulta conveniente tener en cuenta el contenido del contrato suscrito que fija un plazo de cuatro años para la entrega de la obra a realizar, al indicarse que «el plazo máximo para la entrega de la obra queda fijado en cuatro años a partir de la firma del presente contrato. El contratista renuncia expresamente al derecho de retención, debiendo entregar la obra a la propiedad, sin demora, por todo concepto en la fecha convenida´´.


 


La Sala califica las rentas como rentas del capital mobiliario en base al contenido del artículo 37.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios. El propio apartado 3.d) del mismo precepto califica como rendimientos del capital mobiliario, entre otros, el arrendamiento de negocio siempre que no se trate de una actividad empresarial, de tal forma que las retribuciones percibidas en especie de tal arrendamiento serán retribuciones del capital mobiliario.


 


El artículo 56.Uno de la Ley 18/1991 prevé que los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en el que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. De esta forma rige el sistema del devengo y nacimiento del crédito aunque no se haya producido físicamente el pago o el cobro y que en el presente supuesto se concreta el día en que finaliza el plazo de cuatro años para la realización de las obras.


 


/, marginal 287516.


 

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