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En un proceso de urbanización de terrenos el propietario del terreno aportado a la Junta de Compensación adquiere la condición de sujeto pasivo del IVA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2007.

El sujeto pasivo se había integrado en una Junta de Compensación de unos determinados terrenos. Los juntacompensantes habían contratado con una empresa constructora la urbanización y promoción de los terrenos. Los propietarios iniciales de los terrenos acordaron por unanimidad retribuir a la empresa constructora por sus servicios y ejecuciones de obra a través de la cesión de un porcentaje de terreno de los que eran propietarios.


 


La cuestión que se plantea es si la transmisión de los terrenos por parte de los juntacompensantes es una operación sujeta o no sujeta al IVA.


 


La sujeción o no al IVA de la transmisión de los terrenos por parte de los juntacompensantes a la empresa constructora exige que los mismos hayan adquirido la condición de empresarios y, por tanto, de sujetos pasivos del IVA. Para adquirir tal condición se hace necesario que tengan la condición de urbanizadores de terrenos. Lógicamente, la cuestión que se plantea a continuación es la de determinar cuándo los juntacompensantes pasan a ser considerados como urbanizadores de terrenos.


 


Para resolver la cuestión planteada la Sala recurre a los criterios enunciados por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de abril de 2003 y 11 de octubre de 2004. Estas sentencias consideran que el propietario de los terrenos se ha convertido en sujeto pasivo del IVA y la operación queda sujeta al IVA cuando los terrenos transmitidos se encuentran en fase de urbanización. Para el Tribunal Supremo –el precepto no contiene una intepretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por terrenos urbanizados o en curso de urbanización. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de Manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos–.


 


Por lo tanto, la tesis mantenida por el Tribunal Supremo pone de relieve que es necesaria la ejecución de obras materiales en los terrenos vendidos para considerar que están en curso de urbanización, circunstancia que no concurre en este caso, no siendo suficiente, por tanto, haber superado las fases administrativas previas a esa ejecución material, lo que obliga a negar la condición de empresario del transmitente y a rechazar el carácter empresarial de la entrega, que no está sujeta a IVA. La no sujeción al IVA de esta operación conllevará la sujeción del mismo a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.


 


Esta conclusión implica que, a diferencia del criterio mantenido por la Administración, el acta de replanteo y viabilidad no puede considerarse como el inicio de la actividad de urbanización al no poder considerarse ese acto administrativo (que no es otra cosa que la constatación física de la viabiliad sobre el terreno de la obra que se pretende ejecutar) como una realización efectiva de las obras de urbanización.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285887


 

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