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En una venta de bienes con precio aplazado, procede determinar el valor de adquisición por el de la primera declaración inmediata posterior formulada en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2003.

 


En este caso, el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, al confirmar las Actas de la Inspección que modificaron la cuantía del incremento patrimonial declarado en el I.R.P.F. por la venta de la casi totalidad de acciones de la bodega Vega Sicilia.


 


La Sala confirma la tesis seguida en la instancia que determina el valor de adquisición por el de la primera declaración inmediata posterior formulada en el Impuesto sobre el Patrimonio. También se considera correctamente imputado el incremento patrimonial al ejercicio inspeccionado, puesto que, a pesar de realizarse la venta de los bienes con precio aplazado, en la fecha del ejercicio ya se había percibido una porción del precio que excede del precio de adquisición.


 


Así, el recurrente, a través de su representante, formuló en fecha 18 de junio de 1979 declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicio de 1978, en la que valoró las 17.480 acciones de Bodegas Vega Sicilia, S.A., que había adquirido en 1966, en la cantidad de 97.949.100 pesetas. Tales acciones fueron vendidas, en 453.481.143 pesetas, el día 15 de abril de 1982.


 


Más tarde, el 18 de junio de 1982, se presentó una í¬declaración complementariaí® del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio de 1978, en la que se  valoran estas mismas acciones en 220.478.812 pesetas.El artículo 20.5 de la Ley 44/1978 – en su redacción vigente desde el 1 de enero de 1979 al 1 de octubre de 1985, que comprende el periodo a se refieren los hechos – establecía:


 


í¬Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando este sea superior al de adquisición. En ningún caso el valor declarado podrá ser superior al de mercado.


 


Quienes no estén obligados a presentar declaración por el impuesto sobre el Patrimonio podrán presentar, de acuerdo con las normas de dicho Impuesto, declaraciones de bienes y valores a los efectos de lo previsto en este apartadoí®.Por tanto, resulta en el presente caso que las acciones fueron adquiridas en 1966, por tanto, antes de la publicación de la Ley 44/78, de donde se ha de tomar como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, por lo que, establecido el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas por Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y regulado por la Orden de 14 de enero de 1978, es lo cierto que la primera declaración inmediata posterior de este Impuesto no puede ser otra que la correspondiente al ejercicio de 1978, formulada el 18 de junio de 1979 y donde las acciones aparecen valoradas en 97.949.100 pesetas.En base a ello, la Sala concluye que no existe infracción alguna del artículo 20.5 de la Ley 44/1978, tal y como ha sido aplicado por la Administración e interpretado por la Sala de instancia.


 


Al contrario, el fallo estima que existiría infracción de dicho precepto si se adoptase la tesis que mantiene la recurrente y, en lugar de estimar el valor de adquisición de la primera declaración inmediata posterior, se tomara el valor de adquisición asignado en una muy posterior declaración complementaria, cuya finalidad no puede ser otra que la de intentar conseguir una importante minoración en el incremento patrimonial derivado de la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación, o la finalidad altruista de regalar 792.342 pesetas a la Hacienda Pública.


 

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