Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2006.
La cuestión que se plantea en este procedimiento contencioso-administrativa estriba en determinar cuál es el plazo máximo para que los residentes en otros Estados con los que España haya celebrado un Convenio de Doble Imposición pueda solicitar la devolución de los pagos excesivos efectuados.
En este supuesto el no residente es residente en el Reino Unido por lo que resulta de aplicación el Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte el 21 de octubre de 1975 y que fue desarrollado por la Orden de 22 de septiembre de 1977.
Para resolver la cuestión planteada la Audiencia Nacional recurre a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2005. En tal sentencia se resalta la naturaleza jurídica del Convenio de Doble Imposición en especial lo que se refiere a su rango de ley, su bilateralidad y la especificidad del sector del ordenamiento que regula. Además, la Orden Ministerial de desarrollo del texto del Convenio internacional aprobada por los dos Estados firmantes prevalece sobre normas internas de mayor rango como los Decretos pero de origen unilateral. Hay que recordar que la Orden citada fija un plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de impuestos satisfecho.
Una de las cláusulas del Convenio consiste en el principio de no discriminación contenida en su artículo 25 que dispone que «los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones´´.
Tampoco en el referido Convenio se incorpora disposición alguna relativa al procedimiento o al plazo de dos años para solicitar el exceso de retención que resulte de la aplicación del Convenio por lo que resultará de aplicación el sistema de plazos más amplios establecidos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (que han pasado de cinco a cuatro años).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287706.
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