En breve:
En este artículo se revisa la potestad de entrada y registro de la Administración Tributaria en un procedimiento de inspección, sus requisitos para ser ajustada a derecho, su extensión, así como los derechos de los contribuyentes.
Sumario:
Introducción
Potestad de entrada y registro
Domicilio constitucionalmente protegido
Consentimiento del titular
Autorización judicial
Extensión del registro
Autor:
Redacción
Introducción
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) atribuye legalmente a la Administración la potestad de entrada y registro al domicilio del contribuyente en diversos preceptos de su articulado.
En el art. 113 de forma general se dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
En otros preceptos se contempla también la entrada domiciliaria. En el art. 136.4 en el ámbito de un procedimiento de comprobación limitada, la LGT contempla la entrada domiciliaria en los casos previstos en la normativa aduanera, cuando lleve a cabo comprobaciones censales o se trate de actuaciones relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En el art. 142 en el ámbito del procedimiento de inspección al enumerar las facultades de la inspección de tributos. Y en el art. 162 al aludir a las facultades de la Administración tributaria en el procedimiento de recaudación.
En este artículo se revisará la facultad de entrada y registro de la Administración Tributaria en un procedimiento de inspección, su extensión, sus requisitos para ser ajustada a derecho, así como los derechos de los contribuyentes.
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