Sentencia del Tribunal Supremo de 2003
La cuestión a resolver consiste en concretar la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se encuadra el T.E.A.R.A., órgano administrativo del que procede el acto impugnado.
El fallo recuerda que, desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante Orden Ministerial del Departamento Ministerial de que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación al artículo 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que, tanto en uno como en otro, el valor catastral afecta a la determinación de la base imponible de estos impuestos y, por tanto, a la recaudación derivada de los mismos – artículos 60 y siguientes y 108 y siguientes de la Ley reguladora de las Haciendas locales – .
En definitiva, el Tribunal estima el recurso y concluye que la declaración de lesividad está debidamente fundamentada, y concurren los requisitos de forma y de fondo paral a misma, como presupuesto de la acción de impugnación – artículo 103. 2 de la Ley 30/1992, y artículo 56 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, de la legitimación activa de la Administración demandante.
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