Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2002
En este supuesto, los cónyuges impugnan las liquidaciones practicadas, en concepto de I.R.P.F., por los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987, en relación a una serie de sanciones tributarias. El fallo estima el recurso y declara la prescripción de dichas sanciones tributarias, correspondientes a los citados ejercicios y la revisión, conforme a la Ley 25/1995, de las sanciones tributarias de los ejercicios de 1986 y 1987, ordenando, en consecuencia, que se practiquen nuevas liquidaciones, de conformidad con las anteriores declaraciones y se proceda a la devolución, a los recurrentes, de las cantidades respectivas indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses de demora.
El Tribunal manifiesta que si bien la deuda tributaria prescribió por el transcurso de los seis meses de paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, y la consiguiente pérdida de eficacia interruptiva de las mismas, determina que, en tal momento, la Administración Tributaria debió declarar de oficio la prescripción, la cual no puede estimarse renunciada ni interrumpida por los recursos ni reclamaciones posteriores.
Tal concepción únicamente sería aceptable si rigiera, todavía, en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, la posibilidad de renuncia a la prescripción ganada, que era admitida por el artículo 62.3 del Reglamento General de Recaudación de 1968, en el que se añadía que se entendía efectuada la renuncia cuando se pagara la deuda tributaria, aclarando la Regla 31 de la Instrucción General de Contabilidad que no se entendía efectuada dicha renuncia a la prescripción ganada cuando el cobro se hubiera logrado coercitivamente, mediante la vía de apremio.
Pero tal criterio fue corregido en normas posteriores de aplicación al caso: el artículo 60 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, incluye entre los casos de aplicación de oficio de la prescripción el que se haya pagado la deuda, sin ningún tipo de distinción entre el pago voluntario o el coactivo en vía de apremio.
Así, se sigue el criterio ya contenido en el Real Decreto1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en cuyo artículo 7.1.c) se incluye, como uno de los supuestos de devolución, el ingreso de deudas ya prescritas, novedad que se destaca en su Preámbulo y que resulta del tenor del artículo 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que resulta incompatible con la renuncia a la prescripción, puesto que se considera que si la Administración debió aplicar de oficio la prescripción, el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar al sujeto pasivo.
Incluso una vez firme la liquidación correspondiente y efectuado el ingreso, la existencia de la prescripción debe ser aplicada de oficio en todo caso, sin más límite, a su vez, que la propia prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En base a ello, el Tribunal estima que resulta irrelevante la supuesta firmeza de las liquidaciones por sanciones tributarias, que en nada impide incluso la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiere prescrito el derecho a tal devolución (en el supuesto que nos ocupa, la deuda fue, finalmente, ingresada en el año 2001).
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