Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2002
Se discute en el presente supuesto la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, en base a lo dispuesto por el artículo 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, en cuanto dispone:
í¬1. La reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
2.No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.
b. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.
Los actos que denieguen la solicitud de suspensión deberán ser motivadosí®.
Por tanto, como se desprende de este precepto, la solicitud de suspensión debe contener mención o designación de las garantías que se ofrecen, o bien cumplir las condiciones legales previstas en los artículos 76 y 77 del Reglamento, y que como concesión í¬excepcionalí® contemplan la suspensión.
En este sentido, el artículo 75 dispone que í¬la solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico – administrativa y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitudí®.
í¬Si la garantía aportada no es bastante, por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo, o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.
En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, no pudiendo constituir ninguna de las garantías establecidas en el artículo 75 citado, pero alegando que el pago de la deuda tributaria alteraría sustancialmente el equilibrio financiero de la misma, ya que el desembolso de la cantidad adeudada daría en todo caso lugar a una situación irreversible o de difícil reparación.
Ante tal situación, y aportando la negativa de una entidad bancaria para avalar la deuda, de conformidad con el artículo 76.5 ofrece la garantía de tres fincas, que identifica, describe y valora. Por tanto, el fallo estima el recurso y declara la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, en base a los motivos alegados por la entidad solicitante.
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