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Es conforme a Derecho la suspensión sin garantías de las sanciones tributarias no firmes en vía administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004

 


En este expediente, como consecuencia del procedimiento ejecutivo seguido por la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Alicante, por débitos tributarios por importe de 112.040.292 ptas., el 2 de octubre de 1995 se notificó la diligencia de embargo de 5 de septiembre de 1995 de un inmueble de su propiedad, frente a la que interpuso, con fecha 19 de octubre del citado año, reclamación económico-administrativa.


 


Solicitada la suspensión de la actuación administrativa impugnada, la Secretaría del T.E.A.R. dictó providencia de 23 de octubre de 1995 por la que se le informó de la suficiencia de la garantía ofrecida y se desestimó la cuestión incidental.


 


El interesado entendió que la deuda tributaria contiene una sanción no firme y, por tanto, al no caber ejecución de la misma, debe procederse a su suspensión, sin necesidad de prestar ninguna garantía.


 


El fallo determina que la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias forma parte del régimen sancionador tributario y, por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida en que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa sin necesidad de prestar garantía, ha de concluirse que, por tratarse de unas normas más beneficiosas, deben ser aplicadas con carácter retroactivo.


 


Ha de confirmarse, por ello, el reconocimiento que se ha hecho a la entidad recurrida del derecho que tenía en la vía económico-administrativa a la suspensión del ingreso – y recaudación en vía ejecutiva de apremio ñ de las sanciones tributarias, sin prestar garantía alguna.


 


En consecuencia, la Sala concluye que la solución que se mantiene es la de no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa – es decir, mientras no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional – y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender.


 

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