Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2003
En el presente expediente, en fecha 2 de agosto de 2002 se personó ante la Unidad de la Inspección de Tributos de Barcelona, en concreto ante el miembro de la misma, el Subinspector de los Tributos, una persona física que, sin hacer constar su identidad, entregó al actuario la denuncia formulada contra la entidad mercantil apelante. La denuncia carecía de firma y fecha y su autor no fue identificado.
La entidad mercantil afectada impugna ahora el auto de fecha 10 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona y su provincia, en el cual se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrada en el domicilio de la mercantil apelante para llevar a cabo las actuaciones inspectoras acordadas en Resolución de fecha 4 de diciembre de 2002.
Según la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia 50/1995, de 23 de febrero, entre otras, el ámbito de la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Y recuerda también el fallo que la legítimidad constitucional de la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida también por la citada Sentencia, en la que se advierte, no obstante, que aquí juega con máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio excesivo o innecesario de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible.
Por otra parte, el fallo considera que es necesario, ante una denuncia anónima, practicar las diligencias necesarias para ponderar la veracidad de la misma y, al mismo tiempo, documentar y formalizar dichas diligencias e incorporarlas a la petición de entrada y registro, para que sean adecuadamente ponderadas. Es decir, no cabe sustraer al conocimiento del órgano judicial competente dato ni comprobación alguna previos a la solicitud para sacrificar un derecho fundamental, como sin duda lo es el examen de todo tipo de documentación, ya sea contable o extracontable, así como la obtención de copia de aquellos documentos con trascendencia tributaria, ya sea en formato papel o informático, que se encuentren en cualquier lugar de las dependencias del inmueble.
Los extremos de la denuncia que no quedan reflejados en la solicitud no pueden tener ninguna virtualidad para el acuerdo de entrada y registro.
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