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Es correcta la deducción entre las deudas de la herencia de las cuotas no pagadas de I.R.P.F. de ambos cónyuges devengadas hasta el día del fallecimiento.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2004

En este expediente, la discusión se centra en determinar si procede la deducción, entre las deudas de la herencia, de las cuotas no pagadas de I.R.P.F. de ambos cónyuges devengadas hasta el día del fallecimiento, o bien, como afirmó el T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, únicamente cabe la deducción de las cantidades indicadas en el I.R.P.F. de la fallecida, pero no la deducción de la parte que corresponde al cónyuge supérstite.



El fallo estima que se debe tener en cuenta que el I.R.P.F. es un tributo que grava la percepción de renta por el sujeto pasivo – artículo 1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio -, y resulta que, por otro lado, en el ámbito de la sociedad de gananciales, justamente tal renta, percibida por cualquiera de los esposos, es un bien común ñ artículo 1.344 del Código Civil -, siendo de este modo comunes los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges y los frutos e intereses derivados tanto de bienes privativos como gananciales ñ artículo 1.347-.



De esta forma, el impuesto se genera precisamente a raíz de la percepción de bienes comunes, lo que implica que puede considerarse sin esfuerzo alguno que las deudas generadas por el I.R.P.F. son gastos originados a causa de la «adquisición de los bienes comunes» ñ artículo 1.362.2 del Código Civil ñ o de la «explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio» ñ artículo 1.362.4 del Código Civil ñ o, si se trata de frutos o rentas de bienes, comunes o no, también gastos derivados de la tenencia, disfrute o administración de los mismos ñ arts. 1.362.2 y 3 y 1.366 -, y por tanto, en cualquiera de tales casos, deudas gananciales.



Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 considera deuda ganancial la deuda tributaria ñ licencia fiscal ñ generada en el ejercicio del comercio por uno de los cónyuges.



En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que las deudas tributarias son deudas de la sociedad, forman parte del pasivo y es imperativo que se deduzcan al liquidar la sociedad de gananciales, y ello tanto las de un cónyuge como las del otro. A lo anterior no le afectaría el hecho de que los interesados hubieran presentado declaración de la renta separada, pues la opción por una forma de presentación u otra no altera la naturaleza de las deudas y además no puede perjudicar a los interesados.

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