Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 2003
La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el incremento patrimonial, generado con la enajenación de un inmueble cuya nuda propiedad se había adquirido por herencia en 1986 – existiendo un documento privado, fechado en 1987, por el que el usufructuario renuncia a su derecho de usufructo y produciéndose el fallecimiento del usufructuario en 1993. – está o no exento por reinversión en la nueva vivienda habitual.
Según el artículo 50 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del I.R.P.F., se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos, concreta el artículo 10 del Reglamento del impuesto en cuestión – Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero – dichas condiciones, y remite al artículo 34 para la calificación de la vivienda como habitual, entendiendo por tal la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres años, o incluso se otorga tal carácter, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
En el supuesto de autos, la Hacienda Foral entiende que el inmueble transmitido no puede calificarse de vivienda habitual porque, habiéndose consolidado el pleno dominio sobre el inmueble en 1993, en 1994 se transmite, sin transcurrir los tres años de residencia que impone la norma.
Ante ello, el recurrente alega que el pleno dominio del inmueble se consolidó en fecha 14 de junio de 1987, fecha del documento privado en que la usufructuaria renuncia al derecho de usufructo, lo que acredita, además, con pruebas complementarias, afirmando, en cualquier caso, que en dicha vivienda residió con su familia durante más de tres años, constituyendo su vivienda habitual.
El fallo estima el recurso, al considerar probado que la plena propiedad del inmueble se obtuvo por el recurrente en la fecha del documento privado de renuncia, firmado por la usufructuaria en 1987, toda vez que, siguiendo abundante jurisprudencia civil, í¬la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica no le priva, por ello, del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración, ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escritoí®. Y, en tal caso, el contribuyente acredita la realidad del contenido del documento privado discutido, es decir, que el pleno dominio del inmueble se consolidó en la fecha del mismo, con medios de prueba complementarios o adicionales (certificado de convivencia en el domicilio, notas escolares de las hijas del matrimonio, recibos del seguro de la vivienda, etc.), así como el hecho de que, desde esa fecha y hasta su transmisión, el inmueble constituyó la residencia habitual de la familia.
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