Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2003
La cuestión que se discute en el presente supuesto se concreta en determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la importación de sustancias medicinales, formas galénicas y productos galénicos para su posterior comercialización.
Según el artículo 91. Dos.1.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, en su redacción vigente en el año 1994, í¬se aplicará el 3% a las importaciones de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficiales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicosí®. Así pues, las sustancias medicinales tributarán al tipo superreducido del impuesto cuando:
- Se utilicen para obtener especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficiales, y
- Se apliquen estos productos a un fin médico.
Asi, en primer lugar debemos precisar qué se entiende por í¬especialidad farmacéutica, fórmula magistral, preparado oficial y sustancia medicinalí®. El fallo recuerda que todos estos productos se encuentran definidos en la Ley del Medicamentos 25/1990, de 20 de diciembre.
Por tanto, cuando se produzca el hecho imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, en la medida que se destinen a uso humano, tributarán al tipo reducido del I.V.A., pero cuando no concurran las circunstancias mencionadas, tributarán al tipo general del mismo. Esta interpretación se encuentra avalada por varias Resoluciones de la D.G.T., de 16 de noviembre de 1992 y 9 de septiembre de 1993, entre otras.
Por tanto, el Tribunal concluye que cuando un producto, tras su entrega, adquisición intracomunitaria o importación, no se destinare a un uso médico sino a fines o usos distintos, como uso animal o su comercialización, tributará al tipo general del impuesto. La Sala recuerda que la justificación del destino de dichos productos para uso humano puede efectuarse por el adquirente por cualquiera de los medios de prueba en Derecho y, en particular, mediante la comunicación por escrito y bajo su responsabilidad a su transmitente. La falta de esta justificación originará una tributación al tipo general del impuesto.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde