Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003
Se discute en este supuesto la deducibilidad de las cuotas de I.V.A. soportadas por el club actor, en los pagos realizados a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores.
Así, la Inspección incoó Acta de conformidad al considerar que las sumas abonadas por la cesión al club del derecho a la utilización de la imagen de los deportistas retribuyen unos servicios deportivos que tienen la consideración, en el ámbito fiscal, de rendimientos del trabajo personal obtenidos por los jugadores. Y, en consecuencia, el abono de estas sumas no estaría sujeto al I.V.A. y no son deducibles las cuotas que se han repercutido a dichas sociedades mercantiles.
La cuestión está conectada con la resuelta por la Sección 2º de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 115/2000, por Sentencia de 13 de junio de 2002, entre otros recursos interpuestos por diversos clubes de fútbol.
No obstante, en las correspondientes resoluciones administrativas, confirmadas por diversas Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se considera que son rendimientos del trabajo personal los importes satisfechos a diversas sociedades mercantiles por el concepto de í¬derechos de imagení®. En el supuesto concreto del I.V.A., el fallo estima que, de tratarse de retribución al deportista por su trabajo, no procede repercutir este impuesto; por el contrario, si se trata de pagos a sociedades por contraprestaciones, sí procedería la repercusión del I.V.A. en la factura.
Según la tesis de la Administración, las sociedades que reciben la contraprestación por la cesión de derechos de imagen actúan como gestores de cobro de los deportistas, porque para ellas la contraprestación por la cesión de los derechos a explotar publicitariamente la imagen de los deportistas es siempre salario de estos últimos, que no puede aceptarse que sea percibido por otro que no sea el propio deportista y, como tal supuesto salario, la resolución recurrida no acepta que determine un devengo de I.V.A. repercutible y deducible.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el I.V.A., específicamente interpretando el artículo 4 ha precisado el concepto de actividades empresariales o profesionales, considerando como tales las que implican la ordenación por cuenta propia de factores económicos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Los requisitos para que una operación esté sujeta al I.V.A. son tres:
- Que la realice un empresario o profesional.
- En el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, sea habitual u ocasional, y
- Que tal actividad pueda calificarse de empresarial o profesional.
Por tanto, la Sala concluye que, una vez establecida la naturaleza tributaria de salario y, en consecuencia, de rendimientos de trabajo personal de las sumas por las que se ha repercutido I.V.A. al club recurrente, esta repercusión es improcedente, por tratarse de retribuciones no sujetas al referido impuesto.
Es decir, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley 30/1985 y 7.5 de la Ley 37/1992, puesto que se trata de servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de contrato laboral, por lo que, según lo previsto por los artículos 32.2 de la Ley 30/1985 y 94.3 de la Ley 37/1992, no es procedente la deducción realizada por el club actor.
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