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Es insuficiente la representación conferida mediante autorización administrativa, puesto que no se trata de documento público o privado con firma legitimada notarialmente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2002

En este caso, la mercantil recurrente alegaba la falta de apoderamiento en las Actas de Conformidad, en relación a una serie de liquidaciones en las que se derivaba la responsabilidad tributaria a la misma, firmadas por un mandatario  denominado í¬representante autorizadoí® en fecha 22 de marzo de 1994.


 


El fallo recuerda que este Tribunal viene reiteradamente estableciendo que, de conformidad con los artículos 43.2 y 145.1 a) de la Ley General Tributaria y 27.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, toda renuncia de derechos realizada en nombre del interesado deberá acreditarse mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente, siendo válido el poder í¬apud actaí® conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.


 


Sin embargo, en el expediente que nos ocupa, tan sólo consta un apoderamiento genérico al representante, de manera que debe sentarse que dicho llamado í¬representante autorizadoí®, firmante de las Actas de conformidad, carecía de cualquier tipo de representación del contribuyente investigado, incumpliéndose, pues, un requisito formal imprescindible para la validez de un Acta de conformidad, en la que se renuncia a derechos y se aceptan responsabilidades tributarias y sanciones.


 


Por tanto, la Sala concluye que tal defecto impide que dichas Actas produjeran los efectos jurídicos establecidos en el artículo 28 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no estar debidamente representado el sujeto pasivo, sin que quepa entender que se ha producido la conformidad del contribuyente a la propuesta de liquidación practicada en el Acta por la Inspección, ni tampoco la notificación de su contenido (artículo 55.1 del Reglamento de la Inspección).


 


En base a ello, el fallo declara la procedencia de la anulación de la derivación de responsabilidad de las liquidaciones, viciadas por falta de representación del firmante de las Actas.

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