Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2005.
En su redacción originaria, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señalaba que estaban exentas las siguientes rentas: (´´) b) Las prestaciones reconocidas al sujeto por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de una incapacidad permanente´´c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.
La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, señala que í¬estarán exentas las siguientes rentas: (´´) b) las prestaciones reconocidas al sujeto por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituya como consecuencia de una incapacidad permanente´´c) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidezí®. La consecuencia de esta nueva redacción fue limitar, a partir del 1 de enero de 1994 y para los funcionarios, la exención del IRPF a aquellas pensiones derivadas de gran invalidez. Esta última redacción fue declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional nÁ¢Ë«134796, por ser la misma contraria al principio de igualdad, estableciendo una discriminación injustificada en perjuicio de los funcionarios, cuyas pensiones estaban exentas tan sólo para los casos de gran invalidez, mientras que el resto de los sujetos pasivos gozaban de la exención en casos de incapacidad absoluta.
La nueva redacción dada por la Ley 13/1996 estableció que í¬estarán exentas las siguientes rentas: (´´) b) las prestaciones reconocidas al sujeto por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de una incapacidad permanente´´c) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficioí®.
Para beneficiarse de la exención los funcionarios debían instar el reconocimiento de que el funcionario se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Sin embargo, en el supuesto de hecho, el funcionario no había acudido al procedimiento establecido al efecto para determinar que concurrían los elementos necesarios para entender que la pensión era derivada de incapacidad absoluta y, por ende, estaba exenta de IRPF.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255459.
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