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Es necesario que la diligencia se refiera a un determinado Impuesto en concreto para que se produzca la interrupción de la prescripción en relación a ese gravamen

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 19 de abril de 2006.


De acuerdo con el artículo 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su redacción anterior a la dada por la disposición final 1 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, í¬se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis mesesí®. Para completar esta disposición, el número 4 señala que í¬la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuacionesí®.


 


En el supuesto planteado las actuaciones inspectoras se habían iniciado el día 1 de julio de 1994 y hasta el 19 de julio de 1995 estuvo paralizado el expediente por tiempo superior a seis meses lo que implica que la incoación de las actuaciones inspectoras perdió eficacia interruptiva de la prescripción.


 


La pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción es aplicable respecto de la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio  1989 cuyo plazo de prescripción se había iniciado el día 20 de junio de 1990. Destaca la Sala que, hasta la diligencia de 19 de julio de 1995, ninguna de ellas se refería expresa o implícitamente al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1989.


 


De todo lo anterior, la Sala concluye afirmando que la obligación de pago del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al año 1990 ha quedado extinguida por prescripción.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 269308.

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