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Es nula la liquidación de intereses de demora con expresión únicamente del importe de los mismos, sin determinar el período liquidado y el tipo de interés aplicado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2002

 


En este supuesto, el recurrente alegaba que en la liquidación practicada únicamente constaban los intereses de demora, sin ninguna expresión de los términos de cálculo de los mismos.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001, entre otras, en cuanto determina que los intereses de demora son elementos integrantes de la deuda tributaria (artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria) y de ahí que la notificación de las liquidaciones tributarias necesariamente deba comprender í¬los elementos esencialesí® para determinar los intereses de demora, es decir:


 


-˜          la base de cálculo


-˜          el período de tiempo por el que se devengan


-˜          el tipo de interés aplicable, incluyendo, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales, de acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicación.


 


Se trata, en definitiva, del requisito de la í¬motivacióní® del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.


 


La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo de los intereses de demora es una manifestación, en el Derecho Tributario, de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado tercero del artículo 9 de la Constitución.


 


También, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución, sino también por el artículo 103 -principio de legalidad en la actuación administrativa- .


 


Asímismo, el fallo concluye que la exigencia de motivación no está prevista, únicamente, como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende, también, a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.


 


En base a ello, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la liquidación de intereses de demora practicada, debido a la ausencia de motivación de la misma.   


 

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