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Es nula la liquidación de intereses de demora en la que no se precisa el período durante el cual se computan ni el tipo ni sus eventuales variaciones por el transcurso del tiempo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2006.


La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si se ajusta o no al ordenamiento jurídico la liquidación de intereses de demora efectuada por los órganos de recaudación tributaria.


 


Para dar satisfacción a lo establecido por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la resolución administrativa que contienen la liquidación de los intereses de demora debe indicar los elementos determinantes de la liquidación de intereses. Estos elementos esenciales de la liquidación de intereses son:


 


–          la base de cálculo;


–          el período de tiempo durante el que se devengan;


–          el día inicial y el día final del cómputo de los intereses; y


–          el tipo de interés aplicable, incluyendo, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales de acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicación.


 


En el presente supuesto la Sala concluye que la falta de motivación parece clara, toda vez que el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se limita a indicar que los intereses se han calculado desde la fecha límite de ingreso en período voluntario hasta la fecha de resolución por el TEAC, sin que se especifique la base de cálculo ni el tipo de interés aplicable ni la evolución de los tipos de interés aplicables.


 


Como conclusión, el Tribunal anula la liquidación de intereses de demora, sin perjuicio de que la Administración efectúe, a salvo la prescripción, nueva liquidación motivada.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 257950.

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