Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2003
En este expediente, el recurrente pretende que se anule la liquidación tributaria impugnada, afirmando que el inmueble transmitido carece de valor catastral, no teniendo, tampoco, asignado ningún valor a efectos de la Contribución Territorial Urbana, y ello porque la parcela fue rústica hasta la ejecución de las distintas actuaciones urbanísticas, siendo nulo el aplicado por el Ayuntamiento demandado, en cuanto que no ha seguido los trámites previstos en los artículos 67 a 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Así, el artículo 108.1 de la citada Ley establece que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Para determinar el importe del incremento real, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro que establece el artículo 108.2 de la mencionada Ley, que puede ser modificado por las Leyes de Presupuestos del Estado.
Conforme a lo estipulado en el artículo 108.3, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) Por tanto, la Ley se remite al valor que tenga el terreno a efectos de otro impuesto municipal, para fijar el valor de los mismos en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulando el artículo 70 de la citada normativa el procedimiento de aprobación de los valores catastrales.
Por tanto, no constando que estuviere fijado, en el caso que nos ocupa, el valor catastral de la finca, procede anular la liquidación practicada, sin que pueda girarse una nueva, por cuanto que es imposible determinar la base imponible, dado que el mecanismo previsto en la Ley consiste en la simple aplicación de un porcentaje reductor del valor final, que como hemos señalado se identifica con el valor catastral que tuviere el terreno a efectos del I.B.I. en el momento del acto o negocio jurídico que cierra el período impositivo, y sin que esta esencial carencia de valor catastral pueda ser suplida mediante el sistema de asignación de otro valor por parte de la Ponencia de valores del suelo y construcción y sus índices correctores.
En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la nulidad de la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicada.
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