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Es nula la notificación por la vía edictal sin que previamente se intentase por dos veces la notificación en el domicilio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres de 28 de junio de 2001

 


En este expediente, el T.S.J. estima el recurso contencioso interpuesto contra resolución de la dirección general de ingresos, que se anula por incurrir la notificación en vicio de nulidad al acudir a la vía edictal sin que previamente se intentase por dos veces la notificación en el domicilio.


 


Respecto de la liquidación del I.T.P. por acta notarial de obra nueva, la Sala entiende que está exento del impuesto ya que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca construida.


 


Manifiesta el recurrente en la demanda que la deuda que se le pretende cobrar en ejecutiva no puede hacerse en tanto que:


 


1) No se le notificó la liquidación complementaria en voluntaria.


 


2) Que el acto tributario, terminación de obra nueva, se encuentra exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.


 


Respecto del primer argumento debe tenerse presente, a su juicio, que la notificación por correo se intentó en domicilio equivocado, ya que en todos los lugares del expediente es la AVENIDA000, núm. 000 de Cáceres y la notificación se intentó en el núm. 001, de ahí que el subsiguiente edicto es nulo, especialmente si tenemos presente que en el DOE no se publica el contenido íntegro de la resolución.


 


Del examen del expediente administrativo se extrae que, tanto en el acta de terminación de la obra nueva como en las liquidaciones complementarias liquidadas por la Administración, aparece como domicilio, la AVENIDA000 núm. 000, intentándose la notificación de la resolución en el núm. 001, que aparecía como destinatario y en donde el cartero recoge como desconocido.


 


Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada la notificación no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


 


La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.


 


La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.


 


Pues bien, a la vista de lo que acabamos de reseñar, y siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12.12.97, tenemos que manifestar que la notificación puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,


 


«por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».


 


Se observa que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 59, apartado 3, dispone que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.


 


Pero, junto a la alternativa expuesta, o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio del administrado.


 


En este caso, el artículo 59, apartado 4, establece que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó».


 


Y el artículo 251 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, contempla que la entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas.


 


Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina – se sobreentiende de Correos -, con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno; siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón, o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.


 


Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo manifiesta que la Administración debe recabar de los Servicios de Correos la noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la oficina postal a recoger la carta y la noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente.


 


El funcionario competente, conforme a los requisitos formales de rigor, debe certificar y probar los hechos reseñados. Probados estos hechos, la Administración puede, de conformidad con el artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, notificar válidamente mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.


 


En el caso que nos ocupa es de directa aplicación lo dispuesto en los artículos 39-44 del Real Decreto 1829/99, que contempla análogas exigencias que se establecen en el Reglamento de Correos de 1964 que precisan, antes de acudir a la notificación edictal, un doble intento en el domicilio, lo que no se llevó a cabo en el caso de autos.


 


 

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