Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2003
En este supuesto, la entidad mercantil recurrente alega que no puede estimarse válida la notificación de la resolución sancionadora, al evidenciar que no consta su recepción por la recurrente – acreditada mediante la firma de alguno de sus representantes o empleados, que permita entender que la actora conoció la resolución administrativa -.
El fallo determina que, efectivamente, no parece aconsejable tener por efectuado el trámite, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el solo hecho de haberse consignado por el oficial de mercado y por el guardia de seguridad, cuya actuación es de dudosa legitimidad, de que se produjo una negativa a recibir la notificación.
Así, desde esta perspectiva, la citada notificación no puede ser considerada como válida, puesto que dicho artículo 59 establece los requisitos de la práctica de la notificación, señalando que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Por otra parte, en el caso presente, habida cuenta que la demandada es persona jurídica, habría de dejarse constancia de si la persona que rehusó la notificación fue el administrador de la misma o cualquier otro empleado y, en todo caso, la Ley exige la constancia en el expediente, especificando las circunstancias del intento de notificación.
Dicha constancia sólo puede dejarse mediante una diligencia extendida por funcionario público habilitado al efecto. En el caso presente, no consta firma alguna de la persona que realiza el intento de notificación, por lo que ello impide evaluar la certeza del intento en casos como el presente, en que el interesado niega que dicha notificación se ha producido.
Por tanto, la Sala concluye que, en dichas circunstancias, no puede darse validez a la notificación del acuerdo de iniciación de expediente sancionador, y se está en el caso de considerar insuficientemente probada la reticencia de la recurrente a tomar conocimiento de las resoluciones administrativas que le incumbían, máxime cuando sí recibió la providencia de apremio que le fue debidamente notificada por correo con acuse de recibo.
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