Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2004
En este expediente, la entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como la providencia de apremio y la previa resolución sancionadora de la que traen causa, declarando igualmente la caducidad del procedimiento sancionador y alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de notificación reglamentaria del acuerdo sancionador, no quedando identificado el intento de notificación por la diligencia informatizada ni constando la notificación edictal, manifestando la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses desde la notificación del inicio de expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 y con anterioridad en el Real Decreto 803/1993.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que se intentó la notificación en el domicilio tributario y, al ser rehusada, de lo que dio fe el agente notificador, se acudió a la notificación edictal, según lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley General Tributaria, y el artículo 59 de la Ley 30/1992.
El fallo recuerda que la resolución recurrida entiende que la notificación de dicho acuerdo se efectuó el 21 de diciembre de 1999, sin embargo en el expediente administrativo no consta intento de notificación alguno debidamente firmado por el agente notificador, puesto que tan sólo figura un volcado informático, sin forma alguna, donde refiere que í¬visitado agentes gestión junio 98 en calle Serrano, 205, los empleados no quieren firmarí®, no constando tampoco ni el día ni la hora ni los agentes que lo practican, por lo que no puede ser considerado válido a los efectos de ser tenido como intento de notificación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asímismo, la Sala afirma que no consta, tampoco, acreditación alguna de que fuera publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por tanto, el Tribunal concluye que concurre el motivo de oposición a la vía de apremio citado, debiendo, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha providencia de apremio.
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