Por David García
Responsable fiscal de Ayming
Tal y como ha ratificado el propio Tribunal Supremo, en sentencia del 27 de junio del 2017, los Ayuntamientos no están capacitados para determinar si existe o no pérdida patrimonial en la transmisión de un bien inmueble. Esta labor corresponde al legislador y hasta al momento, éste no ha acabado de aprobar el proyecto de Ley de reforma de la plusvalía municipal. Ante esta situación, podemos recurrir ante los tribunales, no sólo las plusvalías pagadas con pérdidas patrimoniales en la transmisión, sino también, aquellas en las que aunque pueda existir ganancia patrimonial, se justifique mediante una prueba pericial, que durante todos los años de tenencia del bien, no existe incremento del mismo en la evolución del valor del suelo.
No debemos descartar esta posibilidad, máxime si tenemos en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación, en el que decidirá si es correcto que la fórmula de la base imponible del impuesto debe calcularse de acuerdo como establece la normativa actual. Ante la espera del pronunciamiento de Alto Tribunal es conveniente recurrir todas las autoliquidaciones abonadas en los últimos cuatro años, con el propósito de paralizar la prescripción de las mismas.
Hasta llegar aquí y remontándonos en el tiempo, tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo 2017, en la que se anulan los artículos 107 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, “en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”, se han publicado una serie de sentencias que vienen a reconocer el criterio marcado por el Tribunal Constitucional. A modo de recopilación destacamos las siguientes:
-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30 de junio de 2017, en la que se condena al Ayuntamiento de A Coruña a devolver las cantidades ingresadas por IIVTNU sin que haya sido necesario que el contribuyente demostrase que no existió plusvalía.
–El juzgado contencioso administrativo de León de fecha 20 de junio del 2017, que considera que basarse en la evolución de los valores catastrales para intentar justificar que no hay pérdida patrimonial no es un medio válido para justificar la pérdida patrimonial, ya que el precepto que lo establecía, artículo 107.2 TRHL “ el valor de estos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles”, ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no existe ningún otro método alternativo que cuente con respaldo legal , hasta el punto que el propio Tribunal Constitucional insta al legislador para lo que establezca en el ejercicio de sus competencias.
-TSJ de Madrid, en su sentencia de 19 de julio de 2017 anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado por el Tribunal Constitucional.
Este tribunal señala que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La situación actual está llevando por tanto a algunas empresas, a recurrir todas las autoliquidaciones abonadas en los últimos cuatro años, con objeto de detener la prescripción de las mismas. Este rápido movimiento podría hacerles recuperar en gran medida cantidades que habrían sido abonadas indebidamente.
En el caso de que nos encontremos ante liquidaciones tributarias, es conveniente recurrir en el plazo de un mes, ya que sino ésta deviene en firme y la única forma de recurrir es por medio de los procedimientos especiales de revisión, que son más complejos y cuyo tanto por ciento de éxito en este caso, se ve más condicionado.